«No es que yo no sepa gobernar, es que nadie me dice qué hacer o pa’dónde darle; yo no soy político, yo no sé nada de estas chingaderas, no’más me dijeron tú serás el presidente, pero nadie me dijo nada sobre política ni cómo manejar un cargo de estos. Nadie me orienta, estos (los asesores) tampoco me dicen nada, ¿cómo quieren que gobierne bien si no sé nada de política».
— Paráfrasis de Dámaso, el «Profe Canelo».
] ATOYAC DE ÁLVAREZ * 27 de junio de 2016.
Si Morena hubiera actuado «con astucia»… otro gallo (menos puñetero) gobernaría Atoyac.
Pero el hubiera no existe…
] Efecto Espejo
https://youtu.be/MOheGI7-LHo
EMPLAZAMIENTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL A DÁMASO PÉREZ POR PROSELITISMO EN IGLESIAS
Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero; doce de junio de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Que pronuncia la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual se determina la inexistencia a la violación al principio de laicidad, previsto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida a DAMASO PÉREZ ORGANES, Candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Atoyac de Álvarez, Guerrero y al Partido Revolucionario Institucional, respecto de las presuntas violaciones a los principios de normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador promovido por NACHELLI SORIA MORALES en su carácter de Representante del Partido del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), con sede en Tecpan de Galeana, Guerrero.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEE/SSI/PES/017/2015 (Folio 154835 )
DENUNCIANTE: NACHELLI SORIA MORALES, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), CON SEDE EN TECPAN DE GALEANA, GUERRERO.
HECHOS DENUNCIADOS: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LAICIDAD.
DENUNCIADOS: DAMASO PÉREZ ORGANES, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ATOYAC DE ÁLVAREZ, GUERRERO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. RAMÓN RAMOS PIEDRA.
JUEZ INSTRUCTOR: RODOLFO MONTES ALCÁNTARA.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Denuncia.
El treinta y uno de mayo del dos mil quince, NACHELLI SORIA MORALES en su carácter de Representante del Partido del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), con sede en Tecpan de Galeana, Guerrero, presentó denuncia ante la oficialía de partes del 10 Consejo Distrital Electoral con sede en esa Ciudad, en contra de DAMASO PÉREZ ORGANES, Candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Atoyac de Álvarez, Guerrero y Partido Revolucionario Institucional, por presuntas violaciones a los principios de laicidad y normatividad electoral, realizando una misa para dar inicio a su campaña electoral, propaganda que en opinión de la denunciante, implica que se violente de manera grave al principio ya mencionado (laicidad).
1.2. Recepción, remisión y formación de cuadernillo.
El día primero de junio de dos mil quince el Décimo Consejo Distrital Electoral con sede en Tecpan de Galeana, tuvo por recibido el escrito de denuncia de fecha treinta de mayo del dos mil quince, ordenando remitir dicho escrito a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto Electoral, para el efecto de que se determinará lo que en derecho correspondiera, ordenando formar cuadernillo y registrarlo.
1.3. Se tiene por recibido.
El día tres de junio del dos mil quince la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, tuvo por recibida la denuncia registrándola con el número de expediente IEPC/UTCE/PES/042/2015, bajo la modalidad del Procedimiento Especial Sancionador. En dicho proveído la Unidad Técnica referida admite a trámite la queja, reconoce la personería de la denunciante, teniéndole por ofrecidas sus probanzas, ordenando emplazar personalmente al denunciado, y señala las doce horas del día ocho de junio para la audiencia de pruebas y alegatos, especificando el domicilio en el cual se llevaría a cabo la audiencia mencionada y ordenando notificar personalmente a las partes dicho proveído.
1.4. Emplazamiento al partido político denunciado.
Con fecha seis de junio del dos mil quince se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, quien no se apersonó al presente juicio.
1.5. Emplazamiento al candidato denunciado.
Con fecha siete de junio del dos mil quince se emplazó a DAMASO PÉREZ ORGANES, Candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien mediante escrito de fecha ocho de junio del presente año, compareció al procedimiento especial sancionador que hoy se resuelve.
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos.
El día ocho de junio del dos mil quince tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
El nueve de junio de dos mil quince, la Jefa de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEPC/UTCE/PES/042/2015.
1.8. Turno a ponencia.
El día diez de junio del dos mil quince, la magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con motivo de la recepción del procedimiento especial sancionador de mérito, ordenó formar el expediente TEE/SSI/PES/017/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Ramón Ramos Piedra.
1.9. Radicación y verificación del cumplimiento de los requisitos.
El diez de junio de dos mil quince, el Magistrado ponente tuvo por recibido el expediente y ordenó la radicación de la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
1.10. Integración del expediente.
El mismo día señalado en el punto que antecede se decretó la debida integración del expediente, quedando en estado de dictar resolución.
2. RAZONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia.
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la queja presentada por NACHELLI SORIA MORALES en su carácter de Representante del Partido del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), con sede en Tecpan de Galeana, Guerrero.
Lo anterior, de conformidad con los artículos; 132 numeral 2, 133 numeral 3, y 134 fracción VIII y XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1 fracción VI, 4, 439 fracciones I y II y 444 inciso d) de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 14, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
2.2. Inexistencia de causas de improcedencia.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. No obstante de que en el informe circunstanciado no se invocaron causas de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna de ellas, ni de sobreseimiento, por lo tanto, lo procedente es entrar al estudio de fondo a fin de dilucidar las cuestiones planteadas, situación que se abordará en el apartado 2.4 de esta sentencia.
2.3. Fijación de la Litis (litigio).
A fin de quedar establecida la materia del procedimiento especial sancionador promovido por la denunciante, esta Sala de Segunda Instancia procede a fijar la controversia planteada.
Para ello, es necesario advertir que la misma debe fijarse con el escrito de queja presentado por NACHELLI SORIA MORALES, representante del partido político MORENA, y la contestación a la denuncia promovida por DAMASO PÉREZ ORGANES, Candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio Atoyac de Álvarez, Guerrero.
Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en establecer si se actualizan las presuntas violaciones a los principios de laicidad y normatividad electoral, presuntamente por realizar una misa para dar inicio a una campaña electoral, propaganda que en opinión de la denunciante, implica una violación grave a la laicidad o si por el contrario, este acto se encuentra ajustado a Derecho.
2.4. Método de estudio.
En primer término se plasmará el marco jurídico que prevé la violación a la normatividad electoral denunciada por la representante propietaria del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, ante el décimo distrito electoral de Tecpan de Galeana, Guerrero, todo ello, en relación al examen de los hechos denunciados, así como a la valoración del caudal probatorio que pretende hacer valer, en términos de lo que disponen los artículos 439, 441 y 442 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
2.5. Marco Jurídico.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
“Artículo 130.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados.
Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 6.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público […].
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
“LEY GENERAL DE PARTIDOS”.
“Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
“LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO”.
“ARTÍCULO 278.
La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
[…] Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Al respecto, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/2010 y la tesis XLVI/2004, de rubros:
“PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, respectivamente.
Por lo anterior, de una interpretación de las normas referidas, se deprende que dichas restricciones, resultan aplicables a los actos de campaña que realicen los candidatos a cargos de elección popular durante la contienda electoral, y a la difusión de sus actos de campaña a través de cualquier medio de comunicación o propaganda, porque es donde deben abstenerse de utilizar los símbolos religiosos.
En ese sentido, en el artículo 278, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En ese tenor puede concluirse que de todo el cuerpo normativo referido, se derivan las siguientes premisas:
1. La laicidad como principio de un Estado democrático privilegia la tolerancia, el pluralismo y la imparcialidad para la libre manifestación y práctica de las preferencias religiosas de la ciudadanía.
2 . La libertad de culto o religión es un derecho humano, con las limitaciones previstas expresamente por la Constitución General, entre ellas, la de realizar actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política o electoral, con el objetivo de respetar los derechos y libertades fundamentales de los demás, en particular el derecho de la ciudadanía a sufragar de manera libre.
Es decir, desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar, si en la especie se acredita o no la infracción denunciada, que en concepto de la accionante el ciudadano DAMASO PÉREZ ORGANES, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, inició su campaña electoral con una misa en las instalaciones de la parroquia central del citado municipio, acompañado de militantes del Partido Revolucionario Institucional así como de feligreses que asistieron a misa; violentando el principio de laicidad, ya que esa propaganda es ilegal que contraviene el artículo 130 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo que manipula la moral del electorado a favorecer su candidatura con actos políticos dentro del templo y hacer uso de la voz pidiendo abiertamente el voto al proyecto político que encabeza el denunciado.
Para el análisis del presente caso, acudiremos al criterio que han sostenido de forma reiterada las Salas Especializada y Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde utilizan los elementos:
1. El personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente, en el caso tenemos que el sujeto denunciado, es el ciudadano DAMASO PÉREZ ORGANES, postulado por el Partido Revolucionario Institucional como candidato a Presidente Municipal de Atoyac de Álvarez, Guerrero; por lo cual, se sitúa dentro de los supuestos que establece el artículo 416, en relación con el artículo 439, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.
2. El temporal.
Periodo en el cual ocurren los actos denunciados, como en el presente asunto, fue la campaña electoral, en donde a decir de la actora, el sujeto denunciado, realizó una misa para dar inicio a su campaña electoral, que al término del acto religioso hizo uso de la palabra, y seguidamente invitó a los feligreses y militantes del Partido Revolucionario Institucional a que lo acompañaran a una marcha que iniciaría en el templo central del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, terminando en su casa de campaña pidiéndoles el voto a favor de su proyecto, lo cual se lleva a cabo en el periodo de campaña, esto es, el veinticinco de abril de dos mil quince, mismo que de conformidad con los artículos 278 y Décimo Quinto Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las campañas electorales para el caso de los presidentes municipales, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas, que se llevó a cabo del veintidós al veinticuatro de abril y termina tres días antes del inicio de la jornada electoral (siete de junio), con lo que se tiene que la conducta denunciada se encuentra dentro de los plazos que la ley establece para el desarrollo de las campañas electorales, y llevándose a cabo en formas que contravengan la normatividad electoral atinente.
3. El subjetivo.
El elemento subjetivo, consiste en valorar los hechos denunciados con relación a las pruebas aportadas a efecto de determinar si la conducta atribuida al sujeto denunciado, se encuentra actualizada, que en el caso es que el sujeto denunciado (candidato a cargo de elección popular), realice de manera indebida reuniones políticas en templos y haya utilizado un acto público de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o propaganda política.
2.6 Admisión y desechamiento de pruebas en la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador.
En principio debe quedar precisado, que en el acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos, de ocho de junio de dos mil quince, se advierte que la autoridad instructora admitió a la actora las siguientes pruebas: la marcada con el inciso a) de su escrito de queja y que consiste en el nombramiento como representante propietaria del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), ante el Consejo Distrital número 10 con sede en Tecpan de Galeana, Guerrero, misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza. Asimismo, no le fue admitida la prueba técnica señalada en el inciso b) en razón de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 442 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, esto es, la prueba consistente en un disco en el cual dice contener tres videos de la conducta desplegada por el candidato relacionados con los hechos, del cual solicitó su adminiculación con la diligencia de inspección que realizara el órgano administrativo, la oferente no aportó los medios para tal efecto en el curso de la audiencia; pues para el caso, como se advierte la quejosa no compareció al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de estar debidamente notificada personalmente, fojas 58 a 62 de autos.
Asimismo, no le fueron admitidas las pruebas marcadas con los inciso c) y d), consistentes en la Instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, por ser probanzas que no están contempladas dentro del catálogo de pruebas que señala el artículo 442 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
2.7. Valoración de las pruebas y actualización o no, de la infracción denunciada.
Precisados los elementos personal, temporal y subjetivo, a juicio de este órgano jurisdiccional tenemos que estos tres no se encuentran actualizados con los hechos narrados ya que sus pruebas fueron desechadas, de lo que se desprende que los mismos son insuficientes para acreditar la infracción consistente en que el ciudadano DAMASO PÉREZ ORGANES, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, inició su campaña electoral con una misa en las instalaciones de la parroquia central de Santa María de la Asunción del citado municipio, acompañado de militantes del Partido Revolucionario Institucional así como de feligreses que asistieron a misa; asimismo no se comprueba que manipuló la moral del electorado a favorecer su candidatura con actos políticos dentro del templo, haciendo el uso de la voz pidiendo abiertamente el voto al proyecto político que encabeza.
Como ya se dijo, sólo con los hechos señalados por la actora, no se acredita que el sujeto denunciado haya realizado una misa para dar inicio a su campaña electoral, acompañado de militantes del Partido Revolucionario Institucional así como de feligreses, haciendo uso de la palabra para posteriormente invitar a los feligreses y militantes que se encontraban en el templo a hacer un recorrido pidiendo el voto a favor de su proyecto.
Pues si bien, ofreció como prueba para comprobar sus afirmaciones un disco que contiene tres videos en los que dice apreciarse la conducta desplegada y atribuida a DAMASO PÉREZ ORGANES, solicitando que dicha prueba técnica se adminiculara con la diligencia de inspección, probanza que le fue desechada ya que no aportó los medios para su desahogo en el curso de la audiencia de pruebas y alegatos, aunado a que no compareció a la multicitada audiencia, y que en consecuencia al no haber aportado pruebas tampoco existió jurídicamente la solicitada inspección.
A juicio de esta Sala, esto solo constituye, un simple indicio, pues de la revisión que se hace al expediente que se resuelve, no existen otras probanzas que robustezcan el dicho de la impetrante, por lo que bajo esta tesitura, resulta incuestionable que los indicios resultan insuficientes para tener por acreditada la conducta atribuida al sujeto denunciado.
Ante la deficiencia probatoria de que se haya utilizado una misa con fines político electorales, se debe privilegiar la libertad religiosa del candidato para que pueda asistir al culto de su convicción, como tutela al ejercicio de la libertad de creencias y de conciencia; porque lo prohibido, es que durante el culto religioso se hubiera difundido o promocionado al candidato, pero ello no está acreditado en autos.
Además, no hay dato o constancia alguna de que, durante la supuesta celebración de la misa, se hablara del candidato denunciado o el partido que lo postuló, o en contra de algún otro candidato o partido político, o se hiciera alusión a abstenerse de votar, o se llevaran a cabo actos proselitistas.
Tampoco está acreditado en autos, al no haberse aportado elementos probatorios suficientes al respecto, que evidencien, que el denunciado haya desplegado alguna actividad propagandística en perjuicio de la contienda electoral, con la utilización de símbolos religiosos o expresiones que vulneren la laicidad del Estado, o en su caso, la colocación, exhibición o distribución de propaganda con la inclusión de signos, símbolos o cualquier referencia religiosa, que pudiera “enfatizar o vincular una idea religiosa”, para impactar indebidamente en las preferencias del electorado; pues únicamente se desprende de los hechos que narra el denunciado, que él determinó ir a escuchar misa en la parroquia mencionada, antes de iniciar su campaña con una caminata desde el zócalo hasta su casa de campaña ubicada en las oficinas del Comité Directivo Municipal de su partido, acompañado por simpatizantes de ese instituto y ciudadanos del municipio.
Así las cosas, no hay demostración o prueba plena alguna de que actos de expresión religiosa fueron usados para el evento proselitista de inicio de campaña del candidato, como tampoco que se haya distribuido o difundido algún programa de campaña que incluyera dicho acto de expresión religiosa.
De ahí que no pueda acreditarse que el candidato involucró actividades religiosas en sus actos proselitistas.
Es importante recalcar, que no se encuentran satisfechas ni probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la conducta aducida, requisitos que la quejosa debió haber demostrado con otros elementos de prueba que adminiculados entre sí, éste Tribunal pudiera tener certeza de lo denunciado.
Amén de lo anterior, no hay que olvidar que el Procedimiento Especial Sancionador, se rige predominantemente por el principio dispositivo que obliga al quejoso que desde el momento de la presentación de la denuncia, debe presentar el caudal probatorio que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, empero, sólo en el supuesto que no haya tenido posibilidad de recabarlas, con lo cual se pone en evidencia de manera clara, que la autoridad no tiene la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad; a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual la responsable tiene el ineludible deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Sirve de sustento la Tesis VII/2009, aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, al resolver los recursos de apelación SUPRAP-122/2008 y acumulados, la cual es del tenor siguiente: «CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
En ese tenor, tampoco se acredita violación alguna por parte del partido político denunciado, ya que si bien fue señalado en la denuncia, no se refieren hechos o actos que se le atribuyan, ni de autos se desprenden elementos probatorios que pudieran suponer siquiera de manera indiciaria su participación en los hechos materia de la presente resolución.
Por tanto, no se observan actos o conductas que sobrepasen los límites del derecho humano previsto en el orden constitucional y legal, del ejercicio de la libertad religiosa del denunciado, ni la existencia de elementos que pudieran hacer nugatoria la libertad de sufragio de los ciudadanos.
Sobre todo, que en el ejercicio de las libertades, los candidatos y actores políticos están en aptitud de profesar sus creencias religiosas, que ello, por sí mismo, sea contrario al orden constitucional y legal en materia electoral.
Por último, es importante destacar, que en el Procedimiento Especial Sancionador rigen diversos principios, entre ellos el de presunción de inocencia, de tal manera que si no existen pruebas que acrediten que la conducta denunciada constituye alguna infracción a la normatividad electoral, opera en favor del denunciado, el citado principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa, que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, criterio éste, recogido en la siguiente Jurisprudencia por contradicción de criterio número 43/2014 con el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”
n consecuencia, al no comprobarse que los denunciados hayan incurrido en los hechos imputados, lo procedente es declarar la inexistencia de la infracción electoral que se les atribuye.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
UNICO.
Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible a DAMASO PÉREZ ORGANES, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, así como al Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo razonado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las partes en el domicilio que tienen señalado en autos; por oficio a la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fungiendo como ponente el magistrado RAMÓN RAMOS PIEDRA, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
HILDA ROSA DELGADO BRITO
MAGISTRADA PRESIDENTE
RAMÓN RAMOS PIEDRA
MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ
MAGISTRADO
RENÉ PATRÓN MUÑOZ
MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS